Las disposiciones relativas a la coordinación de los beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social referentes al recómputo de la pensión y las aportaciones al Sistema, contenidas en las secs. 761 et seq. de este título, cesarán de aplicarse a los participantes de dicho Sistema de Retiro que al primero de julio 1968 estén cubiertos por tales disposiciones y expresen su preferencia por cambiar a un plan de completa suplementación entre ambos sistemas.
Además de las contribuciones que requiera la Ley Federal de Seguridad Social, los participantes que opten por el plan de completa suplementación aportarán al Sistema de Retiro, si son policías y bomberos, el 7 por ciento de su retribución, y los demás participantes el 6 por ciento de su retribución. A cambio de tales aportaciones al Sistema de Retiro, dichos participantes se harán acreedores a que la anualidad que les corresponda por retiro o incapacidad no se reduzca al cumplir los 65 años de edad y sean elegibles a los beneficios de Seguro Social.