(1) Ejecutar la orden que fue modificada tan sólo respecto a las sumas adeudadas con anterioridad a la modificación;
(2) ejecutar sólo los aspectos de la orden que no son susceptibles de ser modificados;
(3) proveer otro remedio apropiado en relación a violaciones de la orden que hayan ocurrido con antelación a la fecha de vigencia de la modificación, y
(4) reconocer la orden modificada emitida por otro estado, una vez registrada, para propósitos de que sea ejecutada.