(a) Luego que se registra en Puerto Rico la orden de pensión alimentaria de un menor, emitida en otro estado, el tribunal recurrido de Puerto Rico puede modificar dicha orden únicamente en el caso en que la sec. 547e de este título no sea aplicable y luego de cumplir con el requisito de notificación y vista determina que:
(1) Los siguientes requisitos se han cumplido:
(A) El menor, el alimentista y el alimentante no residen en el estado que emite la orden;
(B) el peticionario, quien no es residente de Puerto Rico, solicita que se modifique la orden; y
(C) el demandado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o
(2) el menor o una de las partes está sujeto a la jurisdicción sobre la persona del tribunal de Puerto Rico y todas las partes han presentado por escrito su consentimiento en el estado que emitió la orden para que el tribunal de Puerto Rico pueda modificar la orden de pensión alimentaria y asumir jurisdicción continua y exclusiva sobre la misma. Sin embargo, si el estado que emite la orden es una jurisdicción extranjera que no ha aprobado una ley o establecido procedimientos sustancialmente similares a los procedimientos bajo este capítulo, el consentimiento que de otra manera hubiera sido requerido de una persona que resida en Puerto Rico, no se requerirá para que el tribunal asuma jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria del menor.
(b) La modificación de una orden de pensión alimentaria de un menor que ha sido registrada está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y defensas aplicables a la modificación de una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico y la orden podrá ser ejecutada y asegurada de la misma forma.
(c) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar ningún aspecto de la orden de pensión alimentaria de un menor que no pueda ser modificado bajo la ley del estado que emite la orden. Si dos o más tribunales han emitido órdenes de pensión alimentaria para un menor siendo el alimentante y el menor los mismos, la orden que tiene preferencia y debe ser reconocida según lo dispuesto en la sec. 542f de este título establecerá los aspectos de la orden de pensión alimentaria que no son susceptibles de ser modificados.
(d) Al expedirse una orden modificando una orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado, el tribunal de Puerto Rico se convierte en el tribunal de jurisdicción continua y exclusiva.