§ 546. Notificación del registro de la orden

PR Laws tit. 8, § 546 (2018) (N/A)
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(a) Cuando se registra una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado, el tribunal registrador notificará a la parte que no solicitó el registro. La notificación debe estar acompañada de una copia de la orden registrada y los documentos e información que la acompañan.

(b) La notificación deberá informarle a la parte que no solicitó el registro:

(1) Que la orden registrada es ejecutable desde la fecha del registro de la misma forma que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico;

(2) que la vista para objetar la validez o ejecución de la orden registrada debe solicitarse dentro de veinte (20) días de notificada;

(3) que de no objetar oportunamente la validez o ejecución de la orden registrada se entenderá confirmada la orden y la ejecución de la orden y los atrasos en el pago alegado, y ello impedirá que se pueda objetar dicha orden respecto a cualquier otro asunto que pudo haber sido cuestionado, y

(4) de la cantidad de cualesquiera atrasos alegados.

(c) Una vez se registra la orden de retención de ingresos para ser ejecutada, el tribunal registrador notificará al patrono del alimentante de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Puerto Rico.