(a) La parte que no solicitó el registro que objeta la validez o ejecución de una orden registrada en Puerto Rico deberá solicitar una vista dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se le notificó el registro. La parte que no solicitó el registro podrá solicitar que se deje sin efecto el registro, levantar cualquier defensa a una alegación de incumplimiento de la orden registrada u objetar los remedios solicitados o la cantidad de los atrasos alegados según se dispone en la sec. 546b de este título.
(b) Si la parte que no solicitó el registro de la orden no objeta la validez o ejecución de la orden registrada dentro del término establecido, se entenderá que se confirma como cuestión de ley.
(c) Si la parte que solicitó el registro solicita una vista para objetar la validez o ejecución de la orden registrada, el tribunal registrador celebrará la vista y notificará a las partes la fecha, hora y lugar de la misma.