(a) La Administración para el Sustento de Menores, a solicitud del peticionario, proveerá los servicios necesarios en relación a los procedimientos que establece este capítulo.
(b) La agencia de sustento de menores al proveer servicios al peticionario deberá:
(1) Tomar todas las medidas necesarias para que el tribunal competente en Puerto Rico o en otro estado asuma jurisdicción sobre el requerido.
(2) Solicitar al tribunal competente que señale la fecha, hora y lugar para la celebración de una vista.
(3) Hacer un esfuerzo razonable para obtener toda la información pertinente, incluyendo información sobre el ingreso y los bienes de las partes.
(4) Enviar copia al peticionario de la notificación escrita de un tribunal iniciador, recurrido o registrador dentro de dos (2) días de haberla recibido, excluyendo los sábados, domingos y días feriados.
(5) Enviar copia al peticionario de las comunicaciones escritas del recurrido o de su abogado dentro de dos (2) días de haberla recibido, excluyendo sábados, domingos y días feriados.
(6) Notificar al peticionario si no se puede adquirir jurisdicción sobre el demandado.
(c) Este capítulo no crea ni afecta la relación de abogado-cliente u otra relación fiduciaria entre la agencia de sustento de menores o el abogado de la agencia y la persona que recibe los servicios de la agencia.