(a) Cuando el tribunal recurrido de Puerto Rico reciba una petición o reclamación comparable de un tribunal iniciador o directamente según se dispone en el inciso (c) de la sec. 543 de este título, la misma será registrada y se notificará al peticionario dónde y cuándo fue presentada.
(b) El tribunal recurrido de Puerto Rico, en la medida que esté autorizado por ley, podrá determinar lo siguiente:
(1) Emitir o ejecutar la orden de pensión alimentaria, modificar la orden de pensión alimentaria para un menor o emitir una sentencia determinando la filiación;
(2) ordenar al alimentante que cumpla con la orden de pensión alimentaria, especificando la cantidad a pagar y la forma de cumplir con la obligación;
(3) ordenar la retención de ingresos;
(4) determinar las cantidades y establecer el método de pago;
(5) asegurar la efectividad de las órdenes mediante desacato civil, criminal o ambos;
(6) identificar bienes para satisfacer la orden de pensión alimentaria;
(7) constituir gravámenes sobre la propiedad del alimentante y ordenar su ejecución;
(8) ordenar al alimentante a mantener informado al tribunal de su dirección residencial, número de teléfono, patrono, dirección del empleo y número de teléfono del lugar de empleo;
(9) emitir una orden de arresto contra un alimentante que habiendo sido notificado no comparece a la vista señalada por el tribunal y dejar constancia de dicha orden en cualesquiera sistema computadorizado de registro de órdenes de arresto criminal, local y estatal;
(10) ordenar al alimentante a hacer gestiones de empleo mediante métodos específicos;
(11) conceder honorarios razonables de abogado y otros gastos y costas, y
(12) conceder cualesquiera otros remedios disponibles.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá incluir en una orden de pensión alimentaria emitida según se dispone en este capítulo o en los documentos que acompañan la misma, los cálculos en que se basa la orden emitida.
(d) Un tribunal recurrido de Puerto Rico no podrá condicionar el pago de la cantidad fijada por concepto de pensión alimentaria en la orden emitida según se dispone en este capítulo, al cumplimiento del plan establecido para mantener las relaciones paterno- o materno-filiales.
(e) Si el tribunal recurrido de Puerto Rico emite una orden según se dispone en este capítulo, remitirá copia de la orden al peticionario, al recurrido y al tribunal iniciador, en su caso.