(a) Al presentarse una petición autorizada por este capítulo, el tribunal iniciador de Puerto Rico remitirá tres (3) copias de la petición y de los documentos que la acompañan:
(1) Al tribunal recurrido o la agencia de sustento de menores del estado recurrido, o
(2) si desconoce la identidad del tribunal recurrido, se acudirá a la agencia de información del estado recurrido con una solicitud para que le sean remitidos al tribunal correspondiente y que éste acuse recibo de ellos.
(b) Si el estado recurrido no ha adoptado este capítulo o una ley o procedimiento sustancialmente similar, el tribunal de Puerto Rico podrá emitir una certificación u otro documento y hacer las determinaciones que requiera la ley del estado recurrido. Si el estado recurrido es una jurisdicción extranjera, el tribunal podrá especificar la cantidad de pensión alimentaria solicitada y proveer otros documentos necesarios para satisfacer los requisitos del estado recurrido.