La Agencia queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo para los propósitos establecidos en la sec. 271 de este título hasta la cantidad máxima de $90,000,000 más la capitalización de intereses por un término máximo de un (1) año más los costos de la emisión de tales bonos. Dichos bonos tendrán un vencimiento máximo de veinte (20) años a partir de la fecha de su emisión. La buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no estarán comprometidos para el pago de principal e intereses de tales bonos. Una vez emitidos dichos bonos y el producto de los mismos utilizado para saldar los financiamientos interinos de construcción garantizados en virtud de la sec. 271 de este título, la garantía del Estado Libre Asociado y la autoridad de la Agencia para emitir bonos sin garantía bajo las disposiciones de la sec. 271 de este título quedará revocada.
Dichos bonos se pagarán utilizando los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Reserva Especial que estén comprometidos para el pago de principal y los intereses sobre los bonos sin garantía hipotecaria. Si dichos fondos no fueren suficientes para el pago de tales principal e intereses a su vencimiento, la Agencia girará contra cualesquiera de sus fondos no comprometidos aquellas cantidades que fueren necesarias para el pago de tales principal e intereses vencidos y ordenará que dichas cantidades sean ingresadas en el Fondo de Reserva Especial. Se asigna a la Agencia, con cargo a fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, las sumas necesarias para el pago de principal e intereses de dichos bonos que no puedan ser satisfechas en la forma antes prescrita. La Oficina de Gerencia y Presupuesto consignará anualmente dichas sumas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, comenzando en el año fiscal 1987-88, hasta el saldo total de dichos bonos.