ORDEN XI. Reglas transitorias de procedimiento criminal

PR Laws tit. 4A, § XI (2018) (N/A)
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(1) Las vistas preliminares para determinar causa probable para acusar podrán ser celebradas ante jueces superiores o jueces municipales.

(2) Las vistas de determinación de causa en alzada para arresto y para acusación se ventilarán ante jueces superiores, cuyas salas sean designadas por el Juez Administrador Regional previa delegación del Juez Presidente.

(3) La solicitud de determinación de causa en alzada para arresto se presentará en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de la Sala donde correspondería continuar los procedimientos de haberse determinado causa.

(4) La solicitud de Vista Preliminar en Alzada será presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de la Sala donde correspondería presentar la acusación de haberse determinado causa probable.

(5) Toda solicitud de revisión de fianza dispuesta en la Regla 218 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34, será atendida por un Juez Superior de la Región Judicial con competencia para conocer en la causa.

(6)

(a) Cuando de acuerdo con lo prescrito en la Regla 22(c), Ap. II del Título 34, de Procedimiento Criminal se recibiere el expediente de un caso en la Secretaría de alguna sala del Tribunal de Primera Instancia para el procesamiento por delito menos grave, se procederá en dicha sala a la celebración del juicio y la denuncia remitida servirá de base al mismo.

(b) Cuando el expediente fuere remitido a la Secretaría de alguna sala del Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos ante un Juez Superior, en caso por delito grave o por delito menos grave, en el cual haya derecho a juicio por jurado, el Secretario lo remitirá inmediatamente al fiscal correspondiente. Si a juicio del fiscal sólo procede un juicio por delito menos grave, se seguirá lo dispuesto en la cláusula (6)(a) de esta orden.

(c) El pliego acusatorio se presentará en la sala correspondiente donde habrá de ventilarse la causa.

(7) La asignación de un juez municipal para atender los asuntos dispuestos en el art. 5.004 II (20) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, se efectuará mediante Orden del Juez Presidente a solicitud del Juez Administrador de la Región Judicial.

(8) Aquellas Reglas de Procedimiento Criminal en las cuales se establezca que la competencia es del Tribunal Superior se entenderá Tribunal de Primera Instancia a ser atendido por un Juez Superior a no ser que otra cosa se disponga por ley.

(9) Aquellas Reglas de Procedimiento Criminal que se refieran a Tribunal de Distrito o Tribunal Municipal se entenderá se refieren a Tribunal de Primera Instancia a ser atendidos por el Juez Municipal o por los Jueces de Distrito adscritos a la subsección del Tribunal de Primera Instancia, a no ser que otra cosa se disponga por ley.

(10) En donde se mencione en la Ley de Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, que el Juez Superior, Distrito o Municipal adscritos al Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para actuar en determinados casos o etapas procesales, se referirá a competencia.