En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 1995.
La competencia de los Jueces Municipales, tanto en materia civil como criminal, dispuesta por los arts. 5.004(I)(a) y (b), y (II)(a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, requiere una coordinación eficaz y eficiente del trabajo judicial. Dentro del esquema judicial que rige en Puerto Rico, un juez sólo puede ejercer la competencia que le ha sido conferida por ley si ha habido una previa designación de dicho juez por el Juez Presidente para que realice esas funciones. Conforme esa previa designación, es que, el Juez Administrador Regional puede, por delegación del Juez Presidente, asignar a dicho juez, de acuerdo a las necesidades judiciales de su región, los casos y asuntos que éste atenderá. Cónsono con esta estructura administrativa, el Juez Administrador Regional, cuando haya una delegación previa del Juez Presidente, también determinará para cuáles Jueces Superiores estará disponible el Juez Municipal, a tenor con lo dispuesto en el art. 5.004(I)(b) de la nueva ley. Sin esta previa designación y determinación, el Juez Superior no podrá hacer uso de este recurso.
Constitucionalmente, la facultad de administrar el sistema judicial le corresponde al Juez Presidente del Tribunal Supremo; éste es el que tiene la responsabilidad de velar por que se haga una eficiente utilización de los recursos de la Rama Judicial, tanto los físicos como los humanos (Sección 7 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico). El Juez Presidente puede ejercer estas facultades directamente o puede delegarlas en la Directora Administrativa de los Tribunales o en los Jueces Administradores o Jueces Administradores Auxiliares. La labor de los jueces es llevar a cabo aquellas funciones que el Juez Presidente les asigne en beneficio del sistema judicial.
Con el propósito de darle fiel cumplimiento a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y conforme a lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se designa[n] a los Jueces Municipales a atender los asuntos tanto civiles como criminales contenidos en el art. 5.004(I)(a) y (b), y (II)(a) de la nueva ley.
Por la presente Orden se designa[n] a los Jueces Municipales para que, dentro de su área de competencia territorial, atiendan todos los asuntos que al amparo del inciso (c) del art. 5.004(I) de la ley se le[s] haya conferido competencia con excepción de lo dispuesto en [la cláusula] (4) del inciso (c) que se regirá por la Orden Administrativa III.
Motu proprio o previa solicitud del Juez Administrador de una Región Judicial, el Juez Presidente determinará mediante orden qué Jueces Municipales estarán disponibles para atender los asuntos civiles y criminales dentro de su competencia, según ésta le ha sido conferida por el art. 5.004(I)(a) y (b), y (II)(a) de la nueva ley de acuerdo a las necesidades judiciales de su región.
Las funciones establecidas en el art. 5.005(I)(b) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, además, requerirán una determinación previa del Juez Administrador que indique para cuáles Jueces Superiores estará disponible el recurso que representa el Juez Municipal.
(Fdo.)
José A. Andréu García
Juez Presidente Tribunal Supremo
CERTIFICO:
(Fdo.)
Mercedes M. Bauermeister
Directora Administrativa de los Tribunales