ORDEN XV. Asignación de Jueces bajo la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, a tenor con lo dispuesto en el art. 5.005(I)(c)(3) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994

PR Laws tit. 4A, § XV (2018) (N/A)
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(1) Toda solicitud de orden protectora bajo las secs. 401 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley de Protección de Menores”, deberá ser presentada ante, y atendida por, el Juez Municipal o el Juez de Distrito, si lo hubiere.

(2) Todo caso o asunto relacionado con esta ley, que con anterioridad a las secs. 22 a 23n de este título, era atendido por un Juez Superior será asignado a, y atendido por, un juez de esa categoría y deberá ser presentado ante la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia, antes Tribunal Superior, donde con anterioridad a la vigencia de la nueva ley se hubiese presentado.

(3) De presentarse un caso o asunto relacionado con la Ley de Protección de Menores las secs. 401 et seq. de este título en la Secretaría de una sala que, aunque tuviere competencia sobre la materia y territorial, no cumple con los criterios establecidos en el anterior inciso (2), éste será aceptado y referido a la Secretaría correspondiente. La Secretaría a la cual le fue referido el caso notificará a la parte el recibo del mismo y le informará el número asignado. El caso se continuará tramitando en la sala a la cual fue referido.