(1) Toda solicitud de orden protectora bajo las secs. 401 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley de Protección de Menores”, deberá ser presentada ante, y atendida por, el Juez Municipal o el Juez de Distrito, si lo hubiere.
(2) Todo caso o asunto relacionado con esta ley, que con anterioridad a las secs. 22 a 23n de este título, era atendido por un Juez Superior será asignado a, y atendido por, un juez de esa categoría y deberá ser presentado ante la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia, antes Tribunal Superior, donde con anterioridad a la vigencia de la nueva ley se hubiese presentado.
(3) De presentarse un caso o asunto relacionado con la Ley de Protección de Menores las secs. 401 et seq. de este título en la Secretaría de una sala que, aunque tuviere competencia sobre la materia y territorial, no cumple con los criterios establecidos en el anterior inciso (2), éste será aceptado y referido a la Secretaría correspondiente. La Secretaría a la cual le fue referido el caso notificará a la parte el recibo del mismo y le informará el número asignado. El caso se continuará tramitando en la sala a la cual fue referido.