(1) Toda solicitud de orden protectora bajo la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, mejor conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, deberá ser presentada ante, y atendida por, el juez municipal.
(2) Todo caso o asunto relacionado con esta ley, que con anterioridad a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 era atendido por un Juez Superior será asignado a, y atendido por, un juez de esa categoría y deberá ser presentado ante la Sección Superior del Tribunal de Primera Instancia, antes Tribunal Superior, donde con anterioridad a la vigencia de la nueva ley se hubiese presentado.
(3) De presentarse un caso o asunto relacionado con la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica en la secretaría de una sala que aunque tuviere competencia, no cumple con los criterios de competencia territorial establecidos en el anterior inciso (2), será aceptado y referido a la secretaría correspondiente. La secretaría a la cual le fue referido el caso notificará a la parte el recibo del mismo y le informará el número asignado. El caso se continuará tramitando en la sala a la cual fue referido.