(A) En casos civiles.—
(1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.
(2) Si la resolución recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o deterioro, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal de Apelaciones resuelva el recurso.
(3) No se suspenderán los efectos de una decisión recurrida, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones, que incluya cualquiera de los remedios siguientes:
(a) Una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir.
(b) Una orden de pago de alimentos.
(c) Una orden sobre custodia o relaciones filiales.
(B) En casos criminales.— La presentación de una solicitud de certiorari para que se revise una sentencia condenatoria suspenderá la ejecución de la sentencia, una vez prestada fianza, excepto cuando la sentencia recurrida disponga que la parte convicta quede en libertad a prueba, no se admita la prestación de fianza o una ley especial disponga que no se suspenderá la misma. Mientras se sustancia el recurso de certiorari, el tribunal sentenciador conservará su facultad para modificar las condiciones de la libertad a prueba o para revocarla.