(a) Las partes se notificarán mutuamente las solicitudes de descubrimiento de prueba que presenten a la Comisión, así como todo escrito, en conformidad con la Regla 26(b) de este apéndice.
(b) La Comisión concederá a las partes los términos que considere razonables hasta un máximo de sesenta (60) días, según la complejidad y naturaleza del caso, para que éstas cumplan con los mecanismos de descubrimiento de prueba solicitados conforme a la Regla 24 de este apéndice.
(c) La toma de deposición de testigos requerirá la autorización de la Comisión, previa determinación de la necesidad de utilizar dicho procedimiento.
(d) Las partes podrán estipular la prueba.