(a) Definición.— Las salas que no constituyen centros judiciales son las salas externas al centro judicial, según creadas por ley, ubicadas en los municipios que integran cada región judicial.
(b) Administradores y Administradoras Auxiliares.—
(1) En cada sala del Tribunal de Primera Instancia que no constituya un centro judicial y en la cual haya más de un juez o una jueza, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará un Juez Administrador o una Jueza Administradora Auxiliar, quien le será responsable, por conducto del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de la Región Judicial, por la administración de dicha sala por el término por el cual sea designado o designada. Entre otras responsabilidades y por delegación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora de la Región Judicial, tendrá a su cargo la distribución de los asuntos judiciales entre él o ella y demás jueces asignados o juezas asignadas a su sala.
(2) Los Jueces Administradores o las Juezas Administradoras Auxiliares que presidan las salas que sean sedes del Tribunal de Primera Instancia de jueces o juezas superiores supervisarán los asuntos de administración judicial de las demás salas adscritas a su demarcación territorial y servirán de enlace entre éstas y el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial.
(3) Los Jueces Administradores Auxiliares y las Juezas Administradoras Auxiliares podrán aprobar órdenes administrativas que se refieran a necesidades particulares de sus respectivas salas que no sean susceptibles de reglamentación uniforme para toda la región judicial, las que tendrán vigencia una vez refrendadas por el Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial.