Regla 42. Ordenes de Protección e Intercesión

PR Laws tit. 4A, § 42 (2018) (N/A)
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(a) Las órdenes de protección solicitadas bajo las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, serán atendidas por el Juez o la Jueza Municipal ante quien se presente la solicitud. Las solicitudes de órdenes de protección no estarán sujetas a las Reglas 3.1 y 3.5 del Ap. III del Título 32 sobre competencia y traslado.

(b) Las normas aplicables a las intercesoras o intercesores en casos bajo las secs. 601 et seq. del Título 8, serán las siguientes:

(1) Se autoriza a las intercesoras o a los intercesores debidamente cualificados a acompañar durante el proceso judicial a aquellas personas que aleguen ser víctimas bajo las secs. 601 et seq. del Título 8.

(2) Una intercesora o un intercesor debidamente cualificado es toda persona que tenga adiestramiento o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesoría legal y sea autorizado por escrito para desempeñarse como tal, a través del Director o de la Directora Administrativa de los Tribunales.

(3) Las intercesoras o los intercesores que actualmente acompañan a las víctimas de violencia doméstica durante los procesos judiciales, podrán continuar ejerciendo su función mientras se le extiende la autorización escrita aquí dispuesta. La Oficina de Administración de los Tribunales proveerá el formulario para solicitar esta autorización.

(4) La participación de las intercesoras o de los intercesores en los procedimientos bajo las secs. 601 et seq. del Título 8, consiste en acompañar a la víctima a las vistas y proveerle el apoyo emocional, la orientación y la asistencia que sean necesarios durante el proceso judicial, sin incluir asesoramiento ni representación legal.