Los fiadores que no fueren compañías autorizadas para prestar fianzas en Puerto Rico, en todo caso justificarán bajo juramento ante el magistrado que admitiere la fianza, que los bienes que se ofrecen en respaldo de la misma reúnen las condiciones que exige la Regla 220. El magistrado examinará a los fiadores bajo juramento, para determinar si la propiedad cumple con lo dispuesto en dicha regla y levantará un acta de la prueba testifical y documental ofrecida.
En el caso de que se admita la fianza con las garantías que se ofrecen, el tribunal expedirá el correspondiente mandamiento, que deberá ser diligenciado por el Ministerio Fiscal, dirigido al registrador de la propiedad a cargo de la sección del registro en que conste inscrita la finca que se ofrece en garantía, para que el gravamen que impone la fianza se inscriba en el registro de la propiedad y, en consecuencia, tenga los mismos efectos de un derecho real de hipoteca, aunque no será necesario tasar la finca o fincas para efectos de la subasta. Este mandamiento identificará la finca que se grave, y contendrá toda aquella otra información que fuere necesaria para lograr una inscripción conforme disponen las secs. 2001 et seq. del Título 30.
El registrador de la propiedad enviará por correo el documento de fianza ya inscrito, o cualquier notificación de defecto que haya señalado. Si surgiere de la nota de inscripción que el bien no satisface las condiciones de la Regla 220, ni sustenta las declaraciones hechas por el fiador bajo juramento, el Ministerio Fiscal solicitará del tribunal la revocación de la fianza y procederá conforme a derecho. Cuando se cancele una fianza, el tribunal deberá, a instancia de parte, emitir un nuevo mandamiento al registro, ordenando que se cancele el gravamen. La inscripción de la fianza se hará por el registrador de la propiedad libre de derecho.