Regla 220. Fianza; requisitos de los fiadores

PR Laws tit. 34A, § 220 (2018) (N/A)
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Toda fianza será suscrita, o reconocida, ante un magistrado o secretario, según corresponda, bien por una compañía autorizada para prestar fianzas en Puerto Rico; bien por el Director Ejecutivo del Proyecto de Fianzas Aceleradas (Expedited Bail Project) creado mediante Orden de 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Carlos Morales Feliciano, et al. v. Rafael Hernández Colón, et al., Caso Civil Núm. 79-4 (PG), al cual se le considerará, para los efectos de esta regla, como una compañía autorizada para prestar fianzas en Puerto Rico, incluyendo específicamente, pero sin que ello se entienda como una limitación, la potestad de prestar fianzas documentales o en efectivo, incluyendo el diez por ciento (10%) en efectivo del monto total de la fianza impuesta, cuando el juez o magistrado que imponga la fianza, en el ejercicio de su discreción, estime conveniente o necesario conceder tal beneficio; bien por un fiador residente en Puerto Rico que posea bienes inmuebles en Puerto Rico no exentos de ejecución por un valor igual al monto de la fianza, luego de deducido el total de los gravámenes que pesen sobre dichos bienes, excepto que el magistrado o secretario ante quien se prestare la fianza podrá permitir a más de un fiador que se obliguen separadamente por sumas inferiores siempre que el total de las obligaciones individuales equivalga a dos (2) veces el monto de dicha fianza. Dondequiera que en estas reglas se utilice el término “fiadores” se entenderá que lee “fiador o fiadores”.