(a) Con excepción de lo dispuesto expresamente en el inciso (b) de esta sección, el acreedor de un beneficiario de un fideicomiso tendrá contra o en relación al interés del beneficiario o la propiedad en dicho fideicomiso solamente los derechos que expresamente le concedan al acreedor los términos del instrumento que crea o define el fideicomiso o por las leyes de Puerto Rico o cualquier ley federal aplicable.
(b) Todo interés en un fideicomiso, en propiedad del fideicomiso, o en las rentas e ingresos generadas por los bienes del fideicomiso, que no estén sujetas a los derechos de los acreedores de un beneficiario, de conformidad con esta sección, estará exento y libre de ejecución, embargo, evicción, subasta y de cualesquiera otros remedios o procesos legales que fueren instituidos por o a nombre de un acreedor, incluyendo sin limitación alguna, acciones legales o reclamaciones contra uno o más fiduciarios u otros beneficiarios que soliciten un remedio que directa o indirectamente pueda afectar los intereses del beneficiario tal y como, a manera de ilustración y no de limitación, una orden, emitida a solicitud de un acreedor o del propio tribunal, que tuviera el efecto de:
(1) Obligar al fiduciario o a un beneficiario a notificar a un acreedor sobre cualquier distribución hecha o por realizarse;
(2) obligar al fiduciario o al beneficiario a realizar una distribución a pesar de que dichas distribuciones puedan o no estar sujetas a la discreción del fiduciario, o
(3) prohibir al fiduciario o al beneficiario realizar una distribución a pesar de que dichas distribuciones puedan o no estar sujetas a la discreción del fiduciario.