(a) Toda persona jubilada o con derecho a jubilarse bajo los términos de las secs. 761 et seq. de este título, o de los planes de pensiones sobreseídos por éstas, y todo ex empleado del Gobierno de Puerto Rico pensionado mediante leyes especiales, que esté recibiendo o tuviere derecho a recibir al momento de jubilarse una pensión menor de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales, tendrá derecho a recibir un aumento en dicha pensión, en la siguiente forma:
(1) Todas las pensiones correspondientes a las personas jubiladas con anterioridad al 1 de julio de 1972 menores de ciento quince dólares ($115) mensuales se aumentarán a partir del 1 de julio de 1972 en las cantidades necesarias hasta alcanzar la suma de ciento quince dólares ($115); y a partir del 1 de julio de 1973, en las cantidades necesarias hasta alcanzar la suma de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales.
(2) Todas las pensiones correspondientes a las personas que se jubilen a partir del 1 de julio de 1972 menores de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales se aumentarán, por etapas, en la forma siguiente:
(A) Si a la fecha de jubilación, la pensión correspondiente a la persona resultare ser menor de ciento quince dólares ($115) mensuales, se aumentará en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de ciento quince dólares ($115) mensuales; y al 1 de julio inmediatamente posterior a la fecha de su jubilación, en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales.
(B) Si a la fecha de jubilación, la pensión correspondiente a la persona resultare ser de ciento quince dólares ($115) mensuales o más, pero menor de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales, se aumentará en la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales.
(b) Todas las pensiones menores de quinientos dólares ($500) mensuales que se concedan con anterioridad al 1 de julio de 1972, bajo los términos de las secs. 761 et seq. de este título, o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por éstas, y aquellas menores de quinientos dólares ($500) mensuales correspondientes a cualquiera de los ex empleados del Gobierno de Puerto Rico pensionados mediante leyes especiales, se aumentarán en quince dólares ($15) mensuales a partir del 1 de julio de 1972, y en diez dólares ($10) mensuales a partir del 1 de julio de 1973; Disponiéndose, que si el importe de la pensión más el aumento a concederse en cualesquiera de los referidos años excediera la cantidad de quinientos dólares ($500) mensuales, el pensionado recibirá como aumento sólo la cantidad necesaria para completar quinientos dólares ($500) mensuales.
(c) Se entenderá que los ex empleados pensionados por leyes especiales serán aquellos que reciben pensiones conforme a las disposiciones de las siguientes leyes: Núm. 6 de 6 de diciembre de 1950, Núm. 7 de 12 de diciembre de 1950, secs. 376 et seq. del Título 25, Núm. 509 de 30 de abril de 1946, Núm. 166 de 10 de mayo de 1938, Núm. 46 de 5 de mayo 1944, Núm. 295 de 15 de mayo de 1945 y Núm. 190 de 15 de mayo de 1943.
(d) El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento al plan de aumento de pensiones dispuesto por esta sección.
(e) El costo de los aumentos en las pensiones correspondientes a los pensionados conforme a las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, o de los planes de pensiones sobreseídos por éstas se sufragarán con cargo a los fondos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.