(a) Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el cónyuge supérstite e hijos menores o física y/o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta sección.
(b) Las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte.
(c) En caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre [al] bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(d) En los casos de menores de edad los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios.
(e) Si el pensionado al momento de fallecer estuviere cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, recibirán dividido por partes iguales el cincuenta por ciento (50%) de la anualidad que recibía el pensionado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del pensionado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el pensionado fallecido al momento de su fallecimiento.
(f) Cualquiera de las personas mencionadas en esta sección que no estuviere conforme con la determinación que haga el Administrador del Sistema del Retiro y sus Instrumentalidades y/o del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico en relación con su solicitud para el pago del beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión del Administrador.
(g) Las cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de esta sección se cargarán al Fondo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y/o al Fondo del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico.
(h) En el caso en que una de las personas mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualesquiera de las leyes vigentes a otra pensión por el mismo concepto o por motivo del fallecimiento de un participante pensionado, se le pagará la pensión que resulte mayor.
(i) Las pensiones otorgadas bajo esta sección estarán exentas de embargo o ejecución.
(j) Los beneficios provistos bajo esta sección no le aplicarán a los pensionados que se jubilen al amparo de las secs. 787a a 787o de este título.