En aquellos casos que se apruebe una ventana de retiro, entiéndase cualquier medida que se establezca con la intención de adelantar el retiro del empleado o servidor público, reduciendo los años de servicio o la edad requerida para acogerse a los beneficios del retiro, ya sea por legislación especial o al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, el costo actuarial de la ventana de retiro que determine el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno, será pagado, por adelantado, por el patrono a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Dicho costo actuarial consistirá de: (1) la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que establece la ventana de retiro y el valor presente de una pensión por años de servicio, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; y (2) las aportaciones patronales e individuales correspondientes a tres (3) años luego de que el participante hubiese alcanzado la edad requerida bajo el plan para poder acogerse al retiro.
Se dispone, además, que el patrono compensará a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración de la ventana de retiro y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados patrono.