(a) Los beneficios bajo las secs. 761 a 788 de este título de los participantes del Sistema que se pensionaron en o antes del 30 de junio de 2013 no serán modificados, incluyendo los beneficios que reciben o recibirían sus beneficiarios en caso de su muerte.
(b) Se preserva el derecho de todo participante que, al 30 de junio de 2013 era elegible a recibir una pensión diferida por cumplir con todos los requisitos de ésta, a recibir dicha pensión independientemente de que la haya solicitado.
(c) Se preserva el derecho de todo empleado que haya solicitado una pensión por incapacidad antes de entrar en vigor esta ley y se encuentre pendiente de evaluación por el Sistema.
(d) En el caso de un pensionado que se había reintegrado al servicio público antes del 30 de junio de 2013, se preservarán sus aportaciones hasta esa fecha, al amparo de la opción seleccionada bajo la sec. 766(c) de este título. Una vez se separe permanentemente del servicio, se le otorgará el beneficio bajo la sec. 766(c) de este título, con los salarios y aportaciones que había realizado hasta el 30 de junio de 2013; disponiéndose que a partir del 1ro de julio de 2013, pasará a formar parte del Programa Híbrido de Contribuciones Definidas establecido en las secs. 787a a 787o de este título.
(e) Todo pensionado que se reintegre al servicio público a partir del 1ro de julio de 2013, le aplicarán las disposiciones de la sec. 766(c) de este título.