(1) Todas las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos o de sus estados y sus subdivisiones, u otras inversiones que se originen dentro de los límites de los Estados Unidos que el Sistema posea deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites de los Estados Unidos continentales. Los bonos, hipotecas y demás títulos de deuda que el Sistema posea y que hubieren sido emitidos y originados en Puerto Rico, los retendrá bajo su custodia el Administrador; entendiéndose, que todos o cualquiera de los referidos valores podrán ser traspasados al agente custodio del Secretario de Hacienda de Puerto Rico en los Estados Unidos continentales o al Secretario de Hacienda en Puerto Rico, en caso que el Administrador determine que dicho traspaso fuere deseable o necesario. La designación de uno o más bancos custodios deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda.
(2) Todas la obligaciones que el Sistema posea fuera del territorio de Estados Unidos deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites territoriales convenientes.