§ 771. Sistema de Retiro de los Empleados—Reglas que regirán las anualidades por incapacidad

PR Laws tit. 3, § 771 (2018) (N/A)
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Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico.

El pago de la anualidad por incapacidad ocupacional y no ocupacional será retroactivo hasta un máximo de un año, desde la fecha en que fue determinada la incapacidad por el Administrador.

El Administrador podrá requerir que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por incapacidad, que no sea total y permanente, se someta periódicamente a un examen que practicaran uno o más médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad. Si como resultado de este examen, se encontrase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo retribuido, tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia de la cual se separó por razón de incapacidad, en el que devengue una retribución por lo menos igual a la que corresponda al puesto del cual se separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado fuere reinstalado a un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro, tendrá derecho a recibir por un año, a partir de la fecha en que sea reinstalado, una compensación igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución que perciba en el puesto actual, siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por incapacidad de que disfrutaba.

Cuando el Administrador resuelva que ha cesado la incapacidad de un participante, deberá orientar adecuadamente al participante de su derecho a requerir de la autoridad nominadora de la agencia donde el participante prestaba servicios al momento de acogerse a la anualidad por incapacidad, a que proceda a su reinstalación conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir un puesto vacante para ubicar al participante, una vez éste se recobre de su incapacidad, dicha autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular. El Administrador deberá orientar adecuadamente a los participantes que se recobren de su incapacidad que sean acreedores al derecho a reingreso para que ejerzan tal derecho.

Las disposiciones sobre reinstalación no serán aplicables a los participantes que ocupaban un puesto de confianza a la fecha de su retiro, salvo que tuviesen derecho de reinstalación a un puesto en el servicio de carrera, en virtud de las disposiciones de las secs. 1301 et seq. de este título, en cuyo caso la reinstalación será en un puesto de igual retribución al puesto de carrera que ocupaban inmediatamente antes de pasar al servicio de confianza.

La suspensión de la anualidad procederá luego de determinarse que ha cesado la incapacidad del participante y haya transcurrido el término de noventa (90) días de la notificación al empleado para que requiera la reinstalación de éste, conforme se establece en esta sección. Además, el Administrador suspenderá los pagos de la anualidad si el participante rehusare someterse a examen médico.

Se suspenderá el pago de la anualidad, además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia.