§ 768. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidades por traspaso; privilegio opcional al ocurrir retiro

PR Laws tit. 3, § 768 (2018) (N/A)
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Todo participante podrá elegir, al retirarse, el percibo de una anualidad por retiro menor de la que tiene derecho por concepto de su anualidad por retiro, y proveer con la diferencia, según se determinare actuarialmente, una o más anualidades a favor de sus dependientes, cuyos nombres aparecerán en una orden escrita radicada con el Administrador. Este privilegio se concederá siempre que el participante se someta a examen médico y llene los requisitos de salud que establecerá la Junta en sus reglamentos y siempre que quede probado, a satisfacción del Administrador, que las personas designadas para recibir la anualidad por traspaso son dependientes del participante, y siempre que, además, ninguna anualidad por traspaso que resultare del ejercicio de este privilegio fuere menor de doscientos cuarenta dólares ($240) al año, y que el montante de dicha anualidad o anualidades no exceda del montante de la anualidad por retiro reducida, a que, de acuerdo con su opción, tenga derecho el participante.

El Administrador determinará el montante de las anualidades por traspaso de acuerdo con la orden escrita del participante. Toda anualidad por traspaso comenzará a percibirse a partir del día siguiente a la muerte del participante. Si una (1) o más de las personas designadas como beneficiarios no sobreviviere al participante, no será pagadera la correspondiente anualidad o anualidades por traspaso, de acuerdo con lo dispuesto por las secs. 761 et seq. de este título. Una vez que la anualidad por retiro haya sido concedida, esté vigente, y sea pagadera, el Administrador no permitirá cambio alguno en la orden escrita radicada en el Sistema; salvo que, si el participante muriere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro, se considerará que el participante ha muerto en servicio activo.