A partir del 1 de enero de 1952 el Sistema que por las secs. 761-788 de este título se crea sustituirá y reemplazará a los fondos o planes de pensiones que están actualmente constituidos y funcionando en cumplimiento de y bajo las siguientes leyes:
Ley Núm. 70, aprobada el 3 de mayo de 1931, según fue subsiguientemente enmendada.
Ley Núm. 23, aprobada el 16 de julio de 1935, según fue subsiguientemente enmendada.
Ley Núm. 155, aprobada el 9 de mayo de 1938.
Los fondos de pensiones antes mencionados quedan por las presente secs. 761-788 de este título consolidados y formarán parte de los fondos del Sistema que por las presente secs. 761-788 de este título, se crea, y el referido Sistema se considerará como una continuación de dichos fondos de pensiones, a los cuales sustituirá y reemplazará. Todos los dineros, valores, y otros haberes de los fondos de pensiones sobreseídos y todos sus libros, cuentas, propiedades y archivos serán transferidos al Sistema por la Junta de Síndicos de cada uno de los fondos de pensiones sobreseídos en la fecha de aplicación del mismo, o tan pronto como sea posible después de esa fecha, y el Administrador del Sistema queda por las presente secs. 761-788 autorizado y facultado para recibirlos y pasarán a ser propiedad del Sistema, después de lo cual cada uno de los fondos de pensiones sobreseídos dejará de existir.
Todas las anualidades, pensiones u otros beneficios que hubieren sido aprobados antes de la fecha de aplicación del Sistema, serán pagados a partir de la referida fecha por el Sistema que por las presente secs. 761-788 de este título se crea, de acuerdo con lo dispuesto por las antes mencionadas leyes.
Todas las cantidades deducidas y retenidas de los salarios o retribución de los participantes en los sobreseídos fondos de pensiones serán acreditadas a los referidos participantes, quienes entrarán a formar parte del Sistema si estuvieren en el servicio activo o cuando entraren a formar parte del mismo si no lo estuvieren.
Todas las reclamaciones por anualidades, pensiones, reembolsos, u otros beneficios que contra los fondos de pensiones sobreseídos hubieren sido hechas y estuvieren pendientes en la fecha de aplicación del Sistema, serán otorgadas o denegadas por el Administrador de acuerdo con las disposiciones de las correspondientes leyes sobreseídas. Dichas reclamaciones de ser aprobadas por el Administrador, se pagarán con cargo a los fondos del Sistema.