§ 761. Sistema de Retiro de los Empleados—Creación: fechas de vigencia y de aplicación; coordinación con el seguro social federal

PR Laws tit. 3, § 761 (2018) (N/A)
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Por las secs. 761 a 788 de este título se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” el cual se considerará un fideicomiso. Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en las secs. 761 a 788 de este título, en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico.

El Sistema se establecerá en la fecha de vigencia de esta ley y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1952, fecha en que comenzarán a regir las aportaciones y beneficios, según se dispone en las secs. 761 a 788 de este título. El período comprendido entre la fecha de vigencia de esta ley y el 1ro de enero de 1952 será el período de organización del Sistema. El 1ro de enero de 1952 será denominado “fecha de aplicación del Sistema”. En el caso de empresas públicas y de los municipios, la fecha de aplicación será la fecha del comienzo de su participación en el Sistema.

A partir de la fecha de efectividad que se fije en la modificación al convenio concertado entre la agencia encargada, el Secretario de Salud, y el Secretario de Educación de acuerdo con las disposiciones de las secs. 813 a 819 de este título, los beneficios de las secs. 766, 766a, 766d-774, 780, 781, 783, 785 y 786 a este título se coordinarán con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. En ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de anualidades a los participantes bajo las secs. 766, 766a, 766d-774, 780, 781, 783, 785 y 786 a este título serán menores que la anualidad que le hubiere correspondido al participante del Sistema bajo las secs. 766, 766a, 766d-774, 780, 781, 783, 785 y 786 a este título de acuerdo con las disposiciones de las secs. 761 a 788 de este título. Los beneficios de retiro provistos bajo las secs. 786-1 a 786-12 y secs. 787a-787o de este título no estarán coordinados con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, excepto según aplique bajo las disposiciones de las secs. 787a a 787o de este título.