El Secretario o el funcionario en quien específicamente éste delegue es el único funcionario de la Rama Ejecutiva con facultad para conceder inmunidad a cualquier persona en el curso de una investigación o procedimiento cuando, a su juicio, ello fuere necesario en interés de la justicia, conforme establece las secs. 591 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”, excepto por lo dispuesto en las secs. 99h a 99y de este título, que crea el cargo de Fiscal Especial Independiente. El Secretario establecerá mediante reglamento las normas, el procedimiento y los criterios que deben tomarse en consideración para conceder la inmunidad.
Cuando una persona debidamente citada por un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico autorizado por ley a expedir citaciones para comparecer a testificar o producir evidencia en una investigación o procedimiento, se niegue a comparecer, a testificar o a producir la evidencia que se le ha requerido basándose en que el testimonio o la evidencia puede incriminarla o exponerla a un proceso criminal, civil, de naturaleza administrativa o que puede conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación, o privación de la libertad, el funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico notificará al Secretario el hecho de la negativa para que éste o el funcionario en quién delegue, determine si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada o inste la acción que proceda conforme la ley.