Artículo 9. Sanidad vegetal y veterinaria

PR Laws tit. 3A, § 9 (2018) (N/A)
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(a) Tomar las medidas necesarias de control veterinario para la protección del ganado de Puerto Rico; evitar la introducción y diseminación de enfermedades infecto-contagiosas entre los animales en Puerto Rico; controlar, erradicar, reprimir y tratar plagas y enfermedades de los animales pecuarios en Puerto Rico, así como diagnosticar, haciendo exámenes clínicos y bacteriológicos de dichas enfermedades, y poner en ejecución todas las leyes y reglamentos que se promulgaren al efecto;

(b) registrar el nombre de la persona o firma comercial que importe, exporte o trafique semen; aprobar licencias a estas personas o firmas; inspeccionar los centros de producción de semen y los libros de registros donde estén los historiales de las entradas y salidas del semen; y promulgar reglamentación a estos efectos;

(c) designar los peces, incluyendo moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, aves silvestres, o de sus huevos o crías que considere como perjudiciales a la agricultura, la agropecuaria, horticultura, silvicultura o vida silvestre, o que constituyan un riesgo o amenaza a la vida humana y prohibir su introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en Puerto Rico. Todos los embarques de especies que hayan sido prohibidas expresamente mediante reglamento deberán ser prontamente devueltos o destruidos con cargo al importador o consignatario;

(d) evitar la introducción en Puerto Rico de agentes causantes de enfermedades en las plantas, de insectos u otros enemigos perjudiciales a las plantas; para el control de plagas de insectos y enfermedades de plantas en Puerto Rico, y

(e) velar en cooperación con las autoridades cuarentenarias federales, por el estricto cumplimiento de los reglamentos federales sobre inspección y sanidad vegetal que se extendieren a Puerto Rico, así como velar por el cumplimiento con las disposiciones de las secs. 520 et seq. del Título 5, y los reglamentos que se adopten al amparo de las mismas.