(a) La Administración podrá adquirir por cualquier medio legal, incluyendo la expropiación forzosa, cualquier propiedad o interés sobre cualesquiera propiedades que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines de este Plan o para cumplir las encomiendas que se le hagan por la Asamblea Legislativa al asignarle fondos, y dichas propiedades o intereses se declaran de utilidad pública, a todos los fines que se le encomiendan en este Plan y las leyes estatales sobre expropiación forzosa, título de cualquier propiedad inmueble o interés sobre la misma que fuere necesario o conveniente para los fines de la Administración, y ésta pagará por toda la referida propiedad inmueble.
(b) Todas las obras y proyectos que lleve a cabo la Administración, a tenor de lo dispuesto en este Plan y todos los bienes muebles e inmuebles; y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el procedimiento de expropiación forzosa se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la sec. 2902 del Título 32, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, que autoriza la expropiación forzosa de la propiedad particular.
(c) En cualquier caso en que la Administración haya adquirido poder de posesión de cualquier terreno durante el curso de un procedimiento de expropiación forzosa antes de la sentencia final, y en que la Administración quede obligada a pagar la cantidad que se conceda finalmente como compensación, la Administración podrá destruir estructuras edificadas en tales terrenos, y construir edificios u obras públicas sobre tales terrenos.