En el cumplimiento de los deberes que le impone este capítulo, el Secretario podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información que el Secretario considere necesario, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor y libros de contabilidad.
Si una citación expedida por el Secretario no fuere debidamente cumplida, éste podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Secretario haya previamente requerido. El tribunal tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a sus órdenes.
Ninguna persona podrá negarse a cumplir una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con la cual haya prestado testimonio o producido datos o información.