A ningún menor se le permitirá o tolerará que trabaje en ciertas ocupaciones o realice determinadas funciones en la construcción, cuando por reglamento el Secretario del Trabajo y Recursos Humanas determine que tales ocupaciones o funciones son peligrosas para la salud o la vida de dichos menores, o no redundan en su mejor interés. Para establecer cuales son esas ocupaciones o funciones, el Secretario auscultará las condiciones normales de la industria de la construcción.
Cualquier persona que luego de vista administrativa formal, según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, secs. 9601 et seq. del Título 3, se encuentre que actuó o realizó alguna gestión para emplear o permitir que se emplee a un menor en violación de cualquiera de las disposiciones de este capítulo, o de una orden dictada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o que niegue la entrada o inspección autorizada mediante este capítulo o mediante el reglamento que [en] virtud de este capítulo se cree al efecto, le será impuesta multa que no será menor de mil [dólares] ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000).