§ 458n. Disparar o apuntar armas

PR Laws tit. 25, § 458n (2018) (N/A)
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(a) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado:

(1) Voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o

(2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna.

(b) Cuando una persona incurra en el delito establecido en el inciso (a)(1) de esta sección estando dentro de los límites de la finca o inmueble de otra persona, y el precarista o poseedor material en virtud de algún título o derecho de dicha finca o inmueble, a su vez esté presente en dicha finca y sepa sobre la comisión del delito establecido en el inciso (a)(1) de esta sección, tendrá la obligación de alertar inmediatamente a la Policía sobre la comisión del delito establecido en el inciso (a)(1) de esta sección, so pena de una multa administrativa por la cantidad de mil dólares ($1,000.00), salvo que concurran circunstancias que le impidan a dicho precarista o poseedor material alertar a la Policía inmediatamente. Disponiéndose, que en todo caso, dicho precarista o poseedor material deberá alertar a la Policía dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas del momento en que se haya cometido el delito establecido en el inciso (a)(1) de esta sección.

(c) Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes, incluida la caza; actividades artísticas, actividades recreativas o deportivas legítimas, como por ejemplo el juego de gotcha, airsoft o las recreaciones históricas, incurra en cualquiera de los actos descritos anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

(d) Salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales, toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático incurrirá en delito grave y convicta que fuere, le será impuesta una pena fija de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificaciones o desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.