El Superintendente establecerá mediante reglamentación lo relacionado al recibo, custodia y disposición de aquellas armas que sean ocupadas o depositadas voluntariamente en la Policía por personas que tengan licencias; o fueren entregadas a la muerte del poseedor de una licencia; o por haberse cancelado la licencia al concesionario.
Se autoriza al Superintendente a vender, permutar, donar o ceder las armas a agencias del orden público federales, estatales o municipales u otras jurisdicciones. Además, podrá vender las armas a armeros o a una persona con licencia de armas expedida a tenor con lo dispuesto [por] este capítulo, según disponga mediante reglamento.
Las armas o instrumentos ocupados de acuerdo con esta sección serán almacenadas por el Superintendente en el depósito de armas y municiones de la Policía.
No obstante, toda ametralladora, escopeta de cañón cortado o cualquier otra arma o instrumento especificado en la sec. 458d de este título, que se porte, posea o transporte ilegalmente, se considerará como un estorbo público.
Cuando alguna de dichas armas o instrumentos sea ocupada la misma será entregada al Superintendente para que éste se encargue de su disposición y destrucción, mediante la reglamentación promulgada al efecto.