(a) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia de armero expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de este capítulo. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.
(b) Cada transacción referente a la introducción de armas a Puerto Rico por armeros o a la venta de armas y municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por este capítulo. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste, debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente.
(c) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con este capítulo, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de este capítulo por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre, siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con este capítulo. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por este capítulo. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines. En el caso de venta múltiple de armas, más de una (1) a la vez o más de un (1) arma a la misma persona dentro de un período de treinta (30) días consecutivos, y de no estar disponible el sistema electrónico, el armero, dentro de veinticuatro (24) horas luego de entregar las armas, notificará mediante facsímil y por teléfono al Superintendente y anotará en sus libros el nombre y número de identificación de la persona que recibió la información. De igual forma se procederá cuando se lleve a cabo cualquier venta unitaria mayor a seiscientas (600) municiones a persona con licencia de armas con permiso de tiro al blanco o caza. De no lograr comunicación vía facsímil y telefónica, la notificación será mediante correo certificado con acuse de recibo, o personalmente.
(d) Cuando el armero, a su mejor juicio, detecte anormalidad en el carné de un concesionario o la entrega de armas sea negada o prohibida por disposición de ley federal, notificará de inmediato, vía facsímil y teléfono al Superintendente o a la persona que fehacientemente éste designe y notifique a los armeros. El Superintendente procederá de inmediato a investigar al concesionario para determinar si procede la cancelación de la licencia y la formulación de cargos criminales.