§ 456d. Permisos de portación de armas expedidos por el tribunal

PR Laws tit. 25, § 456d (2018) (N/A)
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(a) La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, autorización al Superintendente para incluir en el carné del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir, sin identificar arma en particular alguna, cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa notificación al Ministerio Público, y audiencia de éste así requerirlo, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad. El peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, el recibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250) a favor del Superintendente, cuyo comprobante deberá haber sido presentado previamente al Superintendente, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico, al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.

(b) El permiso de portación aquí otorgado tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y podrá renovarse por términos consecutivos de cinco (5) años, junto a la licencia de armas. En los casos en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante comprobantes no serán reembolsables.

(c) Como parte de la solicitud de renovación de la licencia de armas y del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro. El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en este capítulo, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.

(d) El permiso de portación será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de portar, según lo establecido en el inciso (f) de la sec. 456a de este título, dentro de los diez (10) días naturales siguientes de haber entregado el concesionario la autorización del tribunal.