§ 456c. Funcionarios y ex policías, procedimiento de expedición de licencia

PR Laws tit. 25, § 456c (2018) (N/A)
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El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, los funcionarios, agentes y empleados del Gobierno de Puerto Rico que por razón del cargo y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego. Podrán portar armas de fuego, además, los ex gobernadores, ex legisladores, ex superintendentes, ex jueces estatales y federales, ex fiscales estatales y federales, ex procuradores de menores, ex alcaldes de Puerto Rico y los ex agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estén impedidos por este capítulo de poseer armas de fuego y que, en el caso de ex agentes del orden público, hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar sin licencia las armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de armas con el correspondiente permiso de portar.

Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a portar y entrenar con armas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno federal, podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones en su licencia de armas con permiso de portar, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de este capítulo.