Los reglamentos que aprobare el Superintendente serán adoptados luego de celebrar las correspondientes audiencias públicas por dicho funcionario en las que serán oídas todas las personas interesadas en los mismos.
Dichos reglamentos empezarán a regir una vez los mismos sean radicados en el Departamento de Estado a tenor con la Ley Núm. 112, de 30 de junio de 1957, y el Gobernador, mediante proclama, fije la fecha de su vigencia.