§ 182c. Admisión o matrícula—Provisional o de emergencia

PR Laws tit. 24, § 182c (2018) (N/A)
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Cualquier estudiante o niño preescolar podrá ser provisionalmente matriculado en una escuela, centro de cuidado diurno, o centro de tratamiento social si el estudiante o niño preescolar ha recibido por lo menos una dosis de cada una de las inmunizaciones requeridas por el Secretario de Salud, según se establece en la sec. 182i de este título. El estudiante o niño preescolar deberá presentar una certificación escrita del profesional que le administró la dosis conjuntamente con un plan para completar la dosis requerida para la inmunización.

El récord de inmunización de cada estudiante o niño preescolar admitido provisionalmente a la escuela, centro de cuidado diurno o centro de tratamiento social deberá ser revisado por el registrador, director del centro de cuidado diurno, o director del centro de tratamiento social, cada sesenta (60) días hasta que el estudiante o niño preescolar haya recibido las dosis necesarias para su inmunización.

Todas las dosis administradas subsiguientes a la admisión provisional serán anotadas en el récord de inmunización que deberá llevar la escuela, centro de cuidado diurno y centro de tratamiento social. Dicho récord deberá ser actualizado periódicamente para adicionarle al mismo las inmunizaciones recibidas por el estudiante o el niño preescolar.

Aquellos estudiantes o preescolares que hayan sido admitidos provisionalmente y que no cumplan con el requisito de inmunización en los intervalos de tiempo especificados, serán excluidos por el registrador de la escuela, centro de cuidado diurno o centro de tratamiento social hasta que reciban las dosis necesarias para la inmunización.

En aquellos casos de ingresos de emergencia a un centro de cuidado diurno, centro de tratamiento social, o casos de protección de niños preescolares, que no han recibido ninguna dosis de las requeridas por este capítulo, podrán ser admitidos provisionalmente. Será responsabilidad del director del centro de cuidado diurno o centro de tratamiento social de velar por que inmediatamente o dentro de un término no mayor de dos (2) semanas, empiece a recibir las dosis correspondientes y que cumpla con las demás disposiciones de esta sección. Esto incluye a menores cuyo ingreso sea ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores.