§ 61g. Cobro por servicios de médicos y dentistas

PR Laws tit. 24, § 61g (2018) (N/A)
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Todo médico y todo dentista autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico y en el ejercicio privado de ésta, podrá cobrar los honorarios razonables de los servicios profesionales que brinde a pacientes en instituciones de salud propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios e instrumentalidades cuando dichos pacientes no sean elegibles para recibir esos servicios con cargo a los fondos del Estado o del municipio. Estos profesionales podrán así mismo cobrar, a las organizaciones obreras que se acojan a los programas concertados de acuerdo a la sec. 61(c) de este título, por los servicios que brinden a esos trabajadores en tales instituciones. El cobro de estos servicios se hará sujeto a la reglamentación que para este fin establezca el Secretario de Salud. Al establecer los honorarios razonables se tendrá en consideración los precios corrientes y prevalecientes en la comunidad y los mejores intereses de los pacientes.

Los servicios dados a pacientes indigentes les serán pagados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios e instrumentalidades. El cobro de estos servicios, se hará sujeto a la reglamentación que para este fin establezca el Secretario de Salud. Los honorarios de estos servicios profesionales no serán mayores que el cargo razonable prevaleciente reconocido bajo la Parte “B” del Título XVIII de la Ley de Seguridad Social de los Estados Unidos.

Los médicos y dentistas que pertenezcan a las Facultades Médicas de las instituciones de salud propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios e instrumentalidades podrán ofrecer estos servicios, siempre y cuando acepten el correspondiente nombramiento bajo reglamentación promulgada al efecto por el Secretario de Salud, definiendo las funciones, responsabilidades y derechos de estos profesionales, en su capacidad de miembros de dichas facultades médicas o cuando al prestar dichos servicios a pacientes elegibles lo hagan como parte del Sistema de Medicina Integral que el Departamento de Salud establezca de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.