La cesión en usufructo se hará sin sujeción a las disposiciones de la sec. 1573 del Título 31 por un término de duración ilimitado, y se extinguirá únicamente si el usufructuario dejare de dedicar y utilizar los terrenos objeto del usufructo para los fines y de acuerdo con las condiciones que en el título constitutivo se consignen.