(a) Tener sucesión perpetua como corporación.
(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le conceden e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de las personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y de aquellas otras bajo su administración; el uso y consumo de la energía eléctrica; la intervención con y manipulación de equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por dicha entidad. Los reglamentos, así adoptados, tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(d) Tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse; Disponiéndose, que todas las acciones de los empleados y gerenciales de la Autoridad y su Junta de Gobierno están sujetos a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, y a los más altos deberes de fiducia para con el Pueblo de Puerto Rico.
(e) Demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales.
(f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
(g) Preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos y presupuestos.
(h) Adquirir, en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación adquisición por compra bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o partes de ésta.
(i) Adquirir por los procedimientos indicados en el inciso (h) de esta sección, producir, embalsar, desarrollar, manufacturar, someter a tratamiento, poseer, conservar, usar, transmitir, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de agua, energía eléctrica, equipos y aquellas otras cosas, suministros y servicios que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades; Disponiéndose, que al disponer de la energía eléctrica al por mayor, la Autoridad dará preferencia y prioridad, en cuanto al suministro concierne, a entidades públicas y cooperativas.
(j) Adquirir por los procedimientos indicados en el inciso (h) de esta sección y poseer y usar cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre las mismas, que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de las secs. 191 a 217 de este título) arrendar en carácter de arrendadora, o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma, adquirido por ésta en cualquier tiempo.
(k) Construir o reconstruir cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos.
(l) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables y justas, derechos, rentas y otros cargos sujeto a la aprobación de la Comisión, por el uso de las instalaciones de la Autoridad o por los servicios de energía eléctrica u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos razonables incurridos por la Autoridad en el desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses de sus bonos, y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad y otros acreedores.
(ll) Siempre que la Autoridad programe con, por lo menos, quince (15) días de antelación, la interrupción del servicio eléctrico, en una o varias áreas, deberá notificar al público sobre dicha interrupción del servicio, con, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los clientes que previsiblemente se verán afectados. La Autoridad deberá hacer dicha notificación a través de su portal de Internet, por las redes sociales, y cualquier otro medio de comunicación.
(m) Proveer acceso libre de costo a todo cliente al portal de Internet de la Autoridad, para obtener información relacionada con su factura, tal como la lectura del contador al iniciarse y terminar el período de facturación, las fechas y los días comprendidos en el período, la constante del contador, la tarifa, la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro dato que facilite la verificación de la lectura, y para pagar las facturas, examinar el historial del consumo y verificar el patrón de uso. La Autoridad pondrá a disposición de sus clientes información sobre la infraestructura eléctrica, incluyendo la información sobre los generadores públicos y privados, para que los clientes puedan evaluar la situación de la infraestructura eléctrica y de la Autoridad como instrumentalidad pública. Los documentos e información de la Autoridad se harán disponibles a clientes que los soliciten, con excepción de (1) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia; (2) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (3) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (4) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (5) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (6) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (7) secretos de negocios de terceras personas; (8) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (9) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. La Autoridad divulgará, y dará acceso a la ciudadanía al Acuerdo del Fideicomiso de los Bonos de la Autoridad ("Trust Agreement") con todas sus enmiendas, así como a los informes anuales de los ingenieros consultores.
(n) Nombrar oficiales ejecutivos y aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine.
(o) Tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, e ingresos solamente; proveyéndose, no obstante, que la Autoridad podrá otorgar gravámenes sobre activos muebles e inmuebles según sea necesario para cumplir con la reglamentación federal que permite financiamiento o garantías del Gobierno de los Estados Unidos a través de cualquiera de sus agencias para poder participar de programas federales. No podrá imponerse gravamen alguno sobre activos de la Autoridad en la medida en que no lo permita el acuerdo de fideicomiso con los bonistas u otros acuerdos con acreedores de la Autoridad. Excepto en lo referente a bonos y otros instrumentos de financiamiento relacionados con la reestructuración de la Autoridad de conformidad con los acuerdos alcanzados con acreedores de la Autoridad, cuyos parámetros de deuda se regirán por las disposiciones del Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad y el Acuerdo de Acreedores, antes de tomar dinero a préstamo o emitir bonos para cualquiera de sus fines corporativos, la Autoridad requerirá la aprobación de la Comisión demostrando que el propuesto financiamiento se utilizará para proyectos y los costos asociados al mismo que sean consistentes con el Plan Integrado de Recursos y el Plan de ALIVIO Energético.
(p) Hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, rembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas.
(q) Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo.
(r) Vender o de otro modo disponer de cualquiera propiedad real, personal o mixta o de cualquier interés sobre las mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la Autoridad o para efectuar los propósitos de las secs. 191 a 217 de este título.
(s) Entrar, cuando no hubiese otra manera de hacerlo, previa notificación escrita con al menos cinco (5) días laborales de anticipación a sus dueños o posesores en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios para ejercer específicamente las facultades provistas en las secs. 191 a 217 de este título. La entrada debe ser a la hora de conveniencia del dueño o posesor del predio en cuestión, y debe hacerse de la menor duración posible para no afectar indebidamente el uso y disfrute del dueño o posesor del predio.
(t) Ceder y transferir propiedad mueble excedente, libre de costo, en favor de otras entidades gubernamentales o municipios, sujeto al cumplimiento de cualesquiera condiciones establecidas en los reglamentos y normas aplicables.
(u) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 191 a 217 de este título o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos. La Autoridad podrá establecer modelos de negocios para asegurar que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico esté apoyada por capital suficiente para mantener la confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico del País y para asegurar una mejor calidad del servicio eléctrico a los clientes. El modelo podrá incluir además la búsqueda de nuevos mercados de venta de electricidad en jurisdicciones vecinas. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.
(v) Crear, ya sea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, o contratar con, compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, para fines, entre otros, de desarrollar, financiar, construir y operar proyectos industriales y otras infraestructuras directamente relacionadas con la maximización de la infraestructura eléctrica de la Autoridad (para tener un sistema eléctrico estable, de la más alta tecnología, sostenible, confiable y altamente eficiente), y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que, a juicio de la Junta, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio total o parcial, excepto el derecho a instar procedimientos de expropiación. Lo anterior se efectuará sin menoscabar las funciones que en la actualidad tienen otras corporaciones públicas y/o agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(w) No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica someterá un informe al Gobernador, a la Comisión, y a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, donde indicará las medidas que se hayan tomado en la Autoridad en el año natural anterior para atender las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la temporada de huracanes venidera y de otros disturbios atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el sistema eléctrico de Puerto Rico. Asimismo, en dicho informe se presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad. Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan identificado como prevención y conservación de las líneas eléctricas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:
(1) Mejoras al Plan de Operación para Emergencias por Disturbios Atmosféricos Revisado de la Autoridad de Energía Eléctrica;
(2) desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a un posible temblor de tierra (terremoto), del cual la Isla no está exenta;
(3) los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad;
(4) situación del programa de desganche de árboles con el propósito de proteger las líneas de transmisión eléctricas. Deberá trabajar el mismo en conjunto con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, con el propósito de proteger nuestros árboles y evitar daños a éstos;
(5) protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la desconexión del sistema eléctrico;
(6) adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al personal operacional esencial de la Autoridad sobre los procedimientos en caso de emergencias por disturbios atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremotos, así como una certificación acreditando que todo personal que ejerce funciones de supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente orientado sobre las normas del plan operacional de emergencia vigente, y
(7) planes de contingencia para atender situaciones con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremoto, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema eléctrico con inmediatez, teniendo presente y como prioridad, a los hospitales, asilos de ancianos, escuelas, así como aquellas agencias y corporaciones sin fines de lucro que dan servicios a los más necesitados de la Isla, y la posible intervención de los gobiernos municipales en estas gestiones de restauración del sistema eléctrico, conforme a lo establecido en la sec. 4109 del Título 21, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”.
(x) El Director Ejecutivo o el funcionario que éste designe tendrá la facultad de expedir multas administrativas a cualquier persona natural o jurídica que:
(1) Infrinja las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título o de los reglamentos adoptados por la Autoridad, o infrinja en los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por la Autoridad. Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción; Disponiéndose, que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente. Cuando el incumplimiento de las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título y/o de los reglamentos adoptados por la Autoridad implique el uso indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo, según definido por la Autoridad mediante reglamentación, la multa administrativa podrá ascender hasta cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción. En todo caso que el beneficio económico derivado del uso indebido exceda los cincuenta mil (50,000) dólares, la multa administrativa podrá ascender hasta cien mil (100,000) dólares por cada infracción; Disponiéndose, que en ambos casos, cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente.
(2) Dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por la Autoridad. Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción; Disponiéndose, que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente.
(3) Altere en todo o en parte el sistema eléctrico o una instalación eléctrica de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real, y/o realice una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica. Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares.
(y) Cuando la Autoridad tenga evidencia de que la persona que altere un contador o el sistema eléctrico y/o realice una instalación ilegal según dispuesto en el inciso (x) de esta sección sea un perito electricista o un ingeniero, el Director Ejecutivo o el funcionario a quien éste designe deberá inmediatamente referir la prueba y/o documentación a los respectivos organismos rectores de dichos oficios o profesiones, para que éstas impongan las sanciones disciplinarias pertinentes según establecido en sus respectivos reglamentos y en las secs. 191 a 217 de este título.
(z) El Director Ejecutivo o el funcionario que este designe deberá adoptar un reglamento para el cobro de deudas vencidas y establecimiento de planes de pago cuyo plan de pago se establecerá dentro de los noventa (90) días de aprobada esta ley, con términos de cumplimiento razonables y viables para las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas. El reglamento considerará además la suspensión sumaria del servicio eléctrico a la agencia, instrumentalidad o corporación pública morosa en caso de incumplimiento con el plan de pago o con cualquier factura no disputada y sin pagar por un periodo mayor de sesenta (60) días, excepto en aquellas instalaciones de servicios públicos indispensables al ciudadano. En el caso de deudas de municipios por su consumo, el proceso de cálculo, facturación, cobro, planes de pago y suspensión del servicio se regirá por las disposiciones de la sec. 212 de este título y el reglamento que apruebe la Comisión de Energía sobre la contribución en lugar de impuesto y consumo en exceso de dicha contribución.
(aa) El Director Ejecutivo evaluará la conveniencia de adoptar un programa mediante el cual los abonados puedan pagar por adelantado una cantidad establecida, y que dicha cantidad se le acredite al abonado en su factura mensual, concediéndole un descuento porcentual a ser determinado por la Junta del importe de cada factura prepagada hasta que se agoten los fondos adelantados. Deberá evaluar además la conveniencia de aplicar dicho programa a las agencias, autoridades públicas, juntas, o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de forma que los fondos presupuestados para gastos de consumo de energía de dichas entidades sean entregados a la Autoridad al inicio del año fiscal, y que sobre dicha base se acredite la factura mensual de esas entidades, concediéndole el descuento por prepago establecido.
(bb) Desarrollar y mantener un plan integrado de recursos de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la Comisión según establecido en la sec. 196c de este título.
(cc) Formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes.
(dd) Realizar procesos competitivos de solicitud de propuesta o contratos de Alianzas Público Privadas, de conformidad con la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico” y las secs. 2601 et seq. del Título 27, conocidas como la “Ley de Alianzas Público Privadas” o con los parámetros establecidos en este capítulo, para desarrollar, financiar, construir, operar, y dar mantenimiento, en todo o en parte, a la red eléctrica, a sus plantas generatrices y demás instalaciones e infraestructura, así como para fomentar nuevos proyectos de generación, transmisión, distribución, optimización de servicios a los consumidores y cualquier otro proyecto necesario cónsono con el plan integrado de recursos.
(ee) Cualquier cantidad que la Autoridad adeude a cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá ser compensada contra cualquier deuda que dicha agencia, instrumentalidad o corporación pública adeude a la Autoridad, siempre que tal compensación no violente acuerdos de fideicomiso con bonistas.
(ff) Realizar investigaciones y verificaciones de crédito sobre todo cliente nuevo que desee establecer una cuenta con la Autoridad. La Autoridad no podrá denegar el servicio por crédito afectado siempre que dicho cliente, o entidades controladas por dicho cliente, no adeuden a la Autoridad cantidades bajo otros contratos, pero podrá requerir depósitos o fianzas especiales para solicitar el servicio. La Autoridad aprobará un reglamento para establecer los parámetros para establecer las fianzas o depósitos que serán aplicables según el tipo de cliente, ya sea residencial, comercial o industrial. Ninguna fianza o depósito requerido a un cliente podrá exceder el doble de lo que se le exigiría al mismo cliente en circunstancias en que su crédito no esté afectado.
(gg) Como mecanismo temporero para facilitar el desarrollo y financiamiento de nuevas plantas generatrices de energía renovable sostenible, conforme ese término se define en las secs. 8121 et seq. del Título 12, la Autoridad podrá establecer una o más cuentas individuales y restringidas en instituciones financieras de Puerto Rico, en cuyas cuentas la Autoridad depositará el monto equivalente al costo de la energía que, por mes adelantado, se estima será entregada por cada planta de generación de nueva construcción conforme a los términos económicos del contrato firmado para ese propósito. La obligación de la Autoridad de depositar estos fondos comenzará una vez la planta generatriz de energía renovable sostenible sea interconectada con la red eléctrica de la Autoridad. Los fondos estarán bajo el control y dominio exclusivo de la institución financiera en la que se encuentran depositados y la Autoridad no tendrá derecho a retirar parte alguna de los mismos, excepto según se especifica a continuación. La entidad que contrate con la Autoridad el suministro de energía de una planta generatriz de energía renovable sostenible podrá ofrecer aquella porción de los fondos así depositados que corresponda al pago de la energía entregada por esta como garantía o colateral de sus obligaciones, incluyendo la constitución de un gravamen mobiliario sobre los mismos. La Autoridad autorizará el desembolso de pagos a la entidad con la cual contrata, o al tercero que esta designe, conforme a los términos del contrato firmado para ese propósito. De existir fondos sobrantes en la cuenta restringida al concluir doce (12) meses desde su apertura, y en cada aniversario de esta fecha, los mismos serán devueltos a la Autoridad. Este mecanismo temporero será descontinuado una vez la mayoría de las casas acreditadoras hayan conferido al crédito de la Autoridad una calificación de grado de inversión.