§ 196a. Procedimiento de revisión de tarifas de la Autoridad

PR Laws tit. 22, § 196a (2018) (N/A)
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(a) Revisión de tarifa propuesta.— Toda tarifa propuesta por la Autoridad deberá ser revisada por la Comisión de Energía antes de entrar en vigor, sujeto a los términos dispuestos en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, secs. 1051 et seq. de este título, y esta sección. El proceso de revisión de tarifas asegurará que todas las tarifas sean justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionan un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable.

(b) Procedimientos en la Autoridad.— Previo a la radicación de una propuesta de revisión de tarifa, la Autoridad podrá celebrar vistas públicas ante la Junta de Gobierno de la Autoridad o ante cualquier juez o jueces administrativos u oficiales examinadores que para ese fin se designen a solicitud de la Junta de Gobierno. Cuando así sean designados, el juez administrativo u oficial examinador conducirá las vistas públicas conforme a las normas procesales que se establezcan para esos propósitos. La Autoridad, de ser aplicable, notificará al público el calendario de vistas públicas mediante la publicación o exposición de un anuncio a esos efectos en el portal de Internet de la Autoridad y mediante anuncios en otros medios de comunicación, con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las vistas públicas. De celebrarse vistas públicas, la Autoridad radicará en la Comisión un informe detallado sobre dichos procedimientos que será parte del expediente de solicitud de revisión.

(1) La Autoridad proveyó notificación al público de la celebración de la vista con al menos quince (15) días de antelación a su celebración;

(2) La Autoridad proveyó información suficiente y comprensible a los presentes sobre las revisiones propuestas y los fundamentos para las mismas; y

(3) Se le concede oportunidad suficiente y razonable a los presentes para hacer preguntas y expresar sus preocupaciones dentro del proceso previamente acordado con la Autoridad.

(c) Revisión inicial de tarifa.— La tarifa vigente a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirá vigente hasta que la misma sea revisada por la Comisión de Energía de conformidad con las disposiciones de esta sección y la Ley de Transformación y ALIVIO Energético. El primer proceso de revisión de tarifa culminará no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de que la Comisión determine mediante resolución que la petición de la Autoridad está completa. Durante dicho proceso, la Autoridad tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa propuesta es justa y razonable y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionan un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable. La Autoridad presentará toda la información solicitada por la Comisión, que incluirá, pero no necesariamente se limitará a, toda la documentación relacionada a:

(1) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;

(2) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;

(3) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad;

(4) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;

(5) la capacidad de la Autoridad para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;

(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos;

(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y

(8) cualquier otro dato o información que la Comisión considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.

(d) Solicitud de modificación de tarifa.— Una vez concluido el proceso dispuesto en el inciso (c) de esta sección, la Autoridad podrá presentar a la Comisión una solicitud para la aprobación de modificaciones en la tarifa. La solicitud deberá detallar las razones para el cambio, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos de la Autoridad, y cualquier otra información necesaria para la evaluación que sea solicitada por la Comisión mediante reglamento o solicitud. Además, la Comisión podrá iniciar, motu proprio, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en la tarifa, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo la Comisión para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable. El proceso de revisión no podrá exceder de ciento ochenta (180) días desde que la Comisión determine mediante resolución que la petición de la Autoridad está completa, salvo que la Comisión, conforme a lo establecido en las secs. 1051 et seq. de este título, extienda el término para el proceso de revisión hasta un máximo de sesenta (60) días adicionales.

(e) Tarifa provisional.— Dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa, la Comisión podrá, motu proprio o a petición de la Autoridad, hacer una evaluación preliminar para determinar si establece una tarifa provisional. La Comisión tendrá discreción para establecer la tarifa provisional. Si la Comisión establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de aprobación de la tarifa provisional, a menos que la Comisión determine, a petición de la Autoridad, que entre en vigor antes, pero nunca será un periodo menor de treinta (30) días, desde la aprobación de la tarifa provisional. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite la Comisión para evaluar la solicitud de modificación de tarifa propuesta por la Autoridad y emitir una orden final sobre la misma, y hasta la fecha en que la nueva factura esté implementada, cuyo periodo no excederá de sesenta (60) días desde la aprobación de la tarifa, salvo que la Comisión extienda tal periodo por justa causa.

(f) Aprobación de modificación de tarifa.— Si luego del proceso de vistas públicas, la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es justo y razonable, emitirá una orden al respecto y notificará el cambio en tarifa en su portal de Internet, junto con el nuevo desglose de la tarifa. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días luego de que la Comisión emita la orden, a menos que la Comisión determine, a petición de la Autoridad, que entrará en vigor antes de sesenta (60) días. Si la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es injusto o irrazonable, emitirá una orden debidamente fundamentada así estableciéndolo. En dicho caso, no procederá la modificación de la tarifa objeto de la solicitud, y seguirá vigente la tarifa que se pretendía modificar. Al emitir una orden final luego del proceso de revisión de tarifa, la Comisión ordenará a la Autoridad a ajustar la factura de sus clientes de forma que se acredite o cobre cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria. En caso de que una persona cese de ser cliente durante el periodo de vigencia de la tarifa provisional, la Autoridad vendrá obligada a reembolsar y tendrá derecho a recobrar cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria. En caso de que una persona cese de ser cliente durante el periodo de vigencia de la tarifa provisional, la Autoridad vendrá obligada a reembolsar y tendrá derecho a recobrar cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y la nueva tarifa aprobada como resultado del proceso de revisión tarifaria.

(g) Inacción de la Comisión.— Si la Comisión no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifa en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional, salvo que la Autoridad o la compañía certificada solicitante solicite que no se establezca tarifa provisional por razones establecidas en su solicitud. La Comisión continuará los procesos de revisión y deberá emitir la orden correspondiente dentro del término especificado en esta sección. Si la Comisión no aprueba ni rechaza durante un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que la Comisión notifique que determinó mediante resolución que la solicitud de la Autoridad está completa, la tarifa propuesta por la Autoridad o la compañía certificada solicitante advendrá final, salvo que la Comisión extienda dicho término conforme a lo dispuesto en los incisos (b) y (c) de esta sección.

(h) La Comisión publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet.