§ 651x. Intereses y adiciones a la patente—Adiciones a la patente en caso de falta de pago

PR Laws tit. 21, § 651x (2018) (N/A)
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(a) Patente declarada en declaración.—

(1) Regla general.— Cuando la cantidad determinada por la persona como la patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título o cualquier plazo de la misma o cualquier parte de dicha cantidad o plazo, no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la patente intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo del doce (12) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta que la misma sea pagada.

(2) Si se concediera prórroga.— Cuando se haya concedido una prórroga para pagar la cantidad así determinada como patente por la persona o cualquier plazo de la misma, y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo la sec. 651y de este título no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga entonces en lugar de los intereses provistos en la cláusula (1) de este inciso, se cobrarán intereses al diez (10) por ciento anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.

(b) Deficiencia.— Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasados en relación con la misma bajo las secs. 651v o 651w de este título, o cualquier adición a la patente en el caso provisto en la sec. 651u de este título, no se pagaren totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas, se cobrarán como parte de la patente intereses sobre el monto no pagado, al tipo del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.

(c) Recargo adicional.— En todo caso en que proceda la adición de intereses bajo los incisos (a) o (b) de esta sección se cobrarán además, como parte de la patente y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:

(1) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargo;

(2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco (5) por ciento del monto no pagado, o

(3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez (10) por ciento del monto no pagado.