Los higienistas dentales debidamente autorizados y registrados a ejercer en Puerto Rico sólo podrán practicar o trabajar bajo la dirección o supervisión de un odontólogo debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, ya sea en la oficina de éste, o en cualquier sitio debidamente cualificado para tal práctica, o en cualquier sitio debidamente cualificado de un departamento, agencia u organismo gubernamental o de un municipio.
Las tareas del higienista dental no incluyen el diagnóstico de patología bucal, prescripciones de medicamentos y prótesis orales, ni procedimientos clínicos de carácter irreversible. La Junta Dental Examinadora consignará las tareas que podrá ejercer el higienista dental por reglamento, que deberá aprobarse y promulgarse de acuerdo con la Ley sobre Reglamentos de 1958. La Junta Dental Examinadora deberá darle publicidad a dicho reglamento por lo menos durante dos (2) días en un periódico de circulación general de Puerto Rico, para que las personas concernidas se enteren debidamente de su contenido.