§ 2059. Examen, tratamiento y rehabilitación de lesiones; determinación de hechos

PR Laws tit. 9, § 2059 (2018) (N/A)
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(1) Siempre que la condición física o mental de una persona sea relevante a una reclamación que se ha radicado o habrá de radicarse para el pago de beneficios pasados o futuros, la Administración podrá ordenar a dicha persona que se someta a los exámenes médicos que se crean necesarios.

(2) Si la persona se niega a someterse a dicho examen médico, o a cumplir cualquier orden dada por la Administración conforme a esta sección, la Administración no hará pago alguno a tal persona, ni a sus beneficiarios.

(3) La Administración podrá ordenarle a cualquier víctima que se someta a tratamiento de rehabilitación o adiestramiento que sea razonable y justificado. El negarse a cumplir con estas órdenes podrá conllevar la pérdida de beneficios que se proveen bajo este capítulo.

(4) Todo patrono estará obligado a permitir examinar, copiar y a suministrar a la Administración a solicitud de ésta, nóminas, récord de trabajo y declaraciones juradas indicando los salarios devengados por la víctima con posterioridad a la fecha de las lesiones y durante el período de un año anterior a la fecha del accidente.

(5) Todo médico, hospital, clínica o institución de servicios médicos que provea cualesquiera servicios relacionados con una lesión por la cual se reclamen beneficios o servicios bajo este capítulo o que hayan atendido a la víctima anteriormente en relación a cualquier lesión o condición previa que pueda estar relacionada en alguna forma con la lesión por la cual se hace la reclamación, suministrará a solicitud de la Administración, toda la información disponible de sus récords o de su memoria, incluyendo un informe escrito del historial, condición, tratamiento, fechas y costos del tratamiento y demás servicios prestados a la persona lesionada y producirá y permitirá la inspección de todos los récords relacionados con dichos historiales médicos, la condición, su tratamiento, y las fechas y costos del mismo y cualquier otra información que se considere necesaria.

(6) Todo patrono, médico, hospital, clínica o cualquier persona o institución que suministre información solicitada bajo los términos de esta sección, podrá ser reembolsado por el costo de suministrar tal información, de acuerdo con las tarifas que establezca la Administración a esos efectos.

(7) La información obtenida por la Administración o por sus empleados debidamente autorizados, en el curso de las investigaciones practicadas en el ejercicio de las facultades concedidas en este capítulo, será de carácter privilegiado y confidencial y sólo podrá ser divulgada mediante la autorización del Director Ejecutivo, o la de un tribunal competente cuando la condición física o el tratamiento médico de una víctima reclamante de la Administración sea un hecho en controversia en un procedimiento judicial. En este último caso la autorización del tribunal se entendería aplicable únicamente a la información relacionada con la condición física o el tratamiento del reclamante.