(a) Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, o por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario deberá llevar el sello de la Administración o de la Junta, según sea el caso y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado.
(b) Cuando una persona citada o requerida de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier persona así citada rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, ésta podrá solicitar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración de la persona y la producción y la entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración.
(c) Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado.
(d) Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo, recibirá por cada día de comparecencia, una suma igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.