(a) La parte que solicita el cumplimiento de una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida por un tribunal de otro estado podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico.
(b) Una vez recibidos los documentos, la agencia de sustento de menores, previo el registro de la orden, considerará y si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no objeta la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la agencia de sustento de menores registrará la misma según se dispone en este capítulo.